Conoce el artículo 56 de la ley aduanera
El día 1 de Octubre de 2020, a través del oficio No. 414.2020.2468, la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior dependiente Subsecretaría de Industria, Comercio y Competitividad de la Secretaría de Economía, comunico a Horacio Duarte Olivares, Administrador General de Aduana, del Servicio de Administración Tributaria, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, apartado A, fracción II, numeral 15 y 32 fracciones VII y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 17 de octubre de 2019, y en alcance al oficio 414.2019.2008, de fecha 4 de junio de 2019, esta autoridad emite el presente oficio tomando en cuenta los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES
1. El 23 de octubre de 2018 y el 1 de octubre de 2020, se publicaron en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior, por medio de los cuales se dan ciertas reformas al Anexo 2.4.1. “Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida”.
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 32 del RISE establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 32.- La Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior tiene las atribuciones siguientes:
VII. Emitir resoluciones sobre:
a) La aplicación de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, incluyendo avisos automáticos, permisos previos y control de exportación, cupos, certificados de cupo, certificados de origen, así como sobre el origen de un producto de conformidad con los tratados comerciales y demás acuerdos internacionales de los que México sea parte;
XI. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las leyes, tratados comerciales internacionales, acuerdos de complementación económica, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, en coordinación, cuando corresponda, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, con excepción de las atribuciones asignadas a las demás unidades administrativas de la
Secretaría, conforme a los procedimientos, criterios y disposiciones aplicables y, en su caso, emitir las resoluciones necesarias para su cumplimiento;
2. Que el artículo 52 de la Ley Aduanera dispone:
“ARTICULO 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas.
3. Que el artículo 56 de la Ley Aduanera prevé:
“ARTICULO 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:
l. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado:
a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.
b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.
c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.
d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.
e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono.
4. Que el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior establece:
“Artículo 17.- …
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán
en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.”
Énfasis añadido
5. Que el Segundo Transitorio de la publicación del DOF del 23 de octubre de 2018 y modificado el 28 de febrero de 2019, señala:
“Segundo.- Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se estará a lo siguiente:
b) Por lo que hace a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-007-SCFI-2003, NOM-009-SCFI-1993, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-011-SESH-2012, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-026-ENER-2015, NOM-208-SCFI-2016, NOM-005-SCFI-2011, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-015-ENER-2012 NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM-014-SESH-2013, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2010, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-004-ENER-2014, NOM-001-SCFI-1993, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009 y NOM-121-SCFI-2004 a que se refieren las reformas al numeral 10 fracciones VII y VIII último párrafo del anexo 2.4.1, que entrarán en vigor el primer día hábil de marzo de 2019.”
6. Que el Primero Transitorio de la publicación del DOF del 1 de octubre de 2020, establece:
“PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2020, con excepción de lo dispuesto en los incisos 4.1 a 4.5.3.3, 4.6.1 a 4.82, capítulo 6, así como los incisos 7.1 a 7.1.2 de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010, que entrarán en vigor el 1 de abril de 2021.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, para efecto de lo dispuesto por la Ley Aduanera, en su artículo 56, aplicarán las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la importación.
Para lo cual, se establece en ese mismo ordenamiento legal, que las regulaciones y restricciones no arancelarias son las previstas en las Ley de Comercio Exterior, incluyendo las Normas Oficiales
Mexicanas (NOM’s) y, en ese sentido, las excepciones previstas en las fracciones VII, VIII y XV del numeral 10 del Anexo de NOM’s, no constituye una regulación y restricción no arancelaria.
Para el caso que nos ocupa y derivado de la derogación de las fracciones VII, VIII y XV del numeral 10 del Anexo de NOM’s, únicamente se eliminó la posibilidad de importar al amparo de una carta bajo protesta de decir verdad y así no demostrar su cumplimiento en la aduana.
Por lo anteriormente expuesto, esta autoridad:
RESUELVE
PRIMERO.- La Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior se encuentra facultada para emitir las resoluciones necesarias que establezcan los criterios para la aplicación de las medidas de regulación y restricción no arancelarias.
Para tal efecto, las normas oficiales mexicanas obligatorias a la importación de mercancías, son consideradas regulaciones y restricciones no arancelarias en términos de la ley de la materia.
SEGUNDO.- Considerando que por su naturaleza jurídica, los supuestos de excepción que se encontraban previstos en las fracciones VII, VIII y XV numeral 10 del Anexo de NOM’s no son considerados regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de lo dispuesto por la legislación de la materia, no resulta aplicable que a partir del 1 de octubre de 2020, se pueda importar al amparo de dichas excepciones, tratándose de mercancías que hayan ingresado al país con anterioridad a esa fecha, en términos del artículo 56 de la Ley Aduanera.
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